Santo Domingo.- El Senado de la República, en sesión extraordinaria, aprobó en segunda lectura, incluyendo su informe de modificaciones el proyecto de Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que busca sustituir y derogar la ley 72-02, sobre el Lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, del 7 de junio del 2002.
El senador Charlie Mariotti presento numerosas modificaciones al importante proyecto en los artículos 2, 33, 36, 38,67, 100,entre otros.
Especialmente articulo 2,en cuanto a la definición de Lavado de Activos; y agrego nuevo numeral definiendo Lavado de Activos; otra propuesta de modificación al artículo 33, ordinal a, indicando que solo incluya a los Casinos de Juego, eliminando los juegos de azar y bancas de apuestas.
Mariotti explico al pleno con relación a esta modificación:”Primero no es un estándar de grupo de acción financiera internacional, en la praxis hay más de 30 mil bancas de apuestas en RD, y las que no están registradas “nadie sabe”, en ese sentido, dijo que es totalmente inmanejable, no hay manera de darle seguimiento a 50 mil bancas”, explico al pleno el senador Mariotti. Por lo que sugirió a los senadores solo aprobar del artículo 33, quede penalizado los casinos de juego”.
En la nueva de Lavado de Activos, el artículo 33. Sobre Sujetos Obligados no financiero, que expresaba textualmente:”Se consideran Sujetos Obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Se considerarán como tales: Los casinos de juego, juegos de azar, bancas de lotería o apuestas,Empresas de factoraje;Agentes inmobiliarios;Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;Las sociedades o profesionales, como los abogados, notarios, contadores, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes.
En el citado artículo fue modificado para que solo se considere sujetos obligados no financiero los casinos de juego, todo los demás fueron excluidos incluyendo las bancas, fundamentada esta decisión en lo explicado al pleno por el senador de Monte Plata, en el sentido de que en la República “hay demasiadas bancas ilegales que son inmanejables”.
Otras modificaciones:
Artículo 36, planteo Mariotti, modificar el epígrafe del artículo término: sobre las políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavados de activos y financiamientos al terrorismo.
Articulo 67 relativo al órgano competente: El órgano competente para aplicar las sanciones administrativas prevista en esta ley será el órgano o ente al que corresponda la supervisión y fiscalización del sujeto obligado según lo establecido en el numeral 7, de esta ley.
Otros artículos modificados y aprobados por el pleno senatorial: Articulo 100, establecer un órgano de cumplimiento encargado de supervisar sobre las obligaciones de los entes obligados.
Uno de los considerando de la ley, expresa “ Que, dada la importancia de los cambios antes referidos, se hace necesario dictar una nueva ley que regule de manera eficaz el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo conforme a los últimos lineamientos internacionales, con la finalidad de proteger nuestras instituciones democráticas, la economía, la balanza de pagos, la estabilidad de precios y la competencia desleal en las actividades comerciales y productivas legítimas;
Artículo 4. Infracciones penales asociadas al lavado de activos. Incurren en infracción penal asociada al lavado de activos:
1) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en esta ley, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o contratar con entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores.
Artículo 5. Financiamiento del terrorismo. Incurre en la infracción penal de financiamiento del terrorismo:
“La persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o sostenga a un(os) individuo(s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos terroristas, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión y con el decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos;
Medidas Cautelares de Bienes:
Artículo 23. Procedencia. Al investigarse una infracción prevista en esta ley, el juez de la instrucción competente, a solicitud del Ministerio Publico, ordenará, en cualquier momento y sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios, u oposición a transferencia de bienes inmuebles, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes muebles e inmuebles, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran como sujetos obligados en esta ley, así como la administración provisional de empresas o negocios.
Párrafo. El Ministerio Público podrá adoptar excepcionalmente, mediante resolución motivada, las medidas cautelares contempladas en el presente artículo cuando la demora pueda poner en peligro la investigación o producirse la distracción de los bienes. En esta circunstancia, el Ministerio Público deberá presentar el caso ante la jurisdicción competente, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, con la debida justificación, para que conozca de su confirmación o no dentro de las 72 horas siguientes a su adopción.
Decomiso de bienes y su destino
Artículo 24. Decomiso. Cuando una persona sea condenada por violación a la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos relacionados con la infracción sean decomisados, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Párrafo I. La orden de decomiso especificará la propiedad y contendrá los datos correspondientes para identificar y localizar la misma.
Fuente:ND