Santo Domingo.- La Sociedad Dominicana de Diarios, Inc., expresó ayer su satisfacción por la decisión del Tribunal Constitucional que anula los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48, de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que eran parte del sistema de sanciones penales en los denominados delitos contra el honor.
El organismo dice que la decisión asume carácter histórico, pues ella llega para consolidar las garantías constitucionales establecidas ampliamente en la Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del 2010 y además nos pone a tono con los acuerdos internacionales, como la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Esta decisión del TC que responde la acción incoada por los directores de los periódicos El Día, Rafael Molina Morillo; Miguel Franjul, del Listín Diario y Rafael Osvaldo Santana; de El Caribe, así como del presidente de la Fundación Prensa y Derecho, Namphi Rodríguez, 25 de febrero del 2013, y que fuera reclamada por todos los diarios nacionales el 3 de julio del 2014, viene a dar resultados concretos en la lucha por la despenalización de los llamados delitos de prensa o de palabras, dice.
Al expresar nuestra satisfacción por esta decisión del TC, añade, igual aguardamos con la esperanza de que también sean declarados inconstitucionales los artículos 368, 369, 370, 371 y 372 por ser atentatorios a la libertad de expresión en el país, o que los mismos sean eliminados al conocer nuevamente el Código Penal en el Congreso Nacional.
“Tal como lo expresáramos en nuestro comunicado del 3 de julio del 2014 “la sociedad dominicana ha esperado pacientemente y con anhelo el momento en que estas rémoras legislativas que pendulan como espada de Damocles sobre la garganta de la libertad de expresión desaparezcan de nuestro ordenamiento jurídico”, dice la SDD en un comunicado a propósito del fallo
En este sentido, creemos que la declaratoria de inconstitucionalidad de estos artículos de la Ley 6132 nos otorga un avance muy significativo en las libertades públicas, tanto para la expresión del pensamiento como para el ejercicio del periodismo, insiste.
“No hay dudas de que este sistema de penalización genera inhibición en el periodismo, lo que afecta seriamente el clima de libertades y garantías constitucionales”, concluye el comunicado.
Contenido de los artículos de la ley 6132 anulados por el TC.
Delitos contra las personas
Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.
Artículo 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición.
Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.
Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas.
Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31.
La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.
Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo: a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido.
En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.
((De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa.
Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:
1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.
2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores;
3.- A falta de los autores los impresores;
4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.
En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación.
Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo.
Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada.
Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices.
También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto.
Artículo 48.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Fuente:LD